Para nosotres, las personas enebé que queremos hacer cierta transición médica, el acceso a los tratamientos que queremos a menudo se convierte en un campo de minas. A menudo, tenemos que volver a escondernos, presentarnos ante les médiques de las Unidades de Atención a las Personas Trans (UAPT) como hombre o mujer trans, para conseguir, por ejemplo, las hormonas que queremos. De hecho, es lo que, desafortunadamente, tenemos que aconsejar a cualquier persona enebé que quiere un tratamiento hormonal: mentir, decir que eres un hombre o una mujer trans, esconderte. El problema con esto no solo es el desgaste emocional que causa esconderte y mentir, también te empujan hacia trayectorias de transición médica binarias, y no es posible un tratamiento individual, fuera de lo binario, como ejemplo conseguir una microdosis, o tratamiento con otros farmacos. La atención en las UAPT ignora por completo las necesidades diversas de las personas enebé.
Estamos conscientes de casos de denegación de tratamiento hormonal por ser enebé en varias UAPT de Andalucía. Incluso, tenemos algunas denegaciones por escrito:
"Explicamos que en el proceso asistencia actual no está contemplado el uso de tratamiento hormonal en personas con género no binario, por el cáracter irreversible de los efectos que puedan aparecer y no estar justificado el riesgo de aparición de algun efecto secundario sin una clara disforia de su expresión de género."
A otra persona denegaron el tratamiento incluso después de una reclamación: "actualmente no existe cobertura sanitaria para todas las personas no binarias y que no requieren, por tanto, tratamiento hormonal."
Estas denegaciones de tratamiento por ser enebé, por escrito o verbalmente, son discriminatorias e ilegal. No son justificables ni con la Ley Trans española, ni con la Ley Trans de Andalucía, y son una clara violación de derechos fundamentales, como el derecho a la no discriminación o el derecho de disfrutar del más alto nivel de salud.
Desafortunadamente, este no son casos aislados. Por ejemplo, los “Estándares de Atención para la Salud de las Personas Transgénero y de Género Diverso, Versión 8” de la WPATH (World Professional Association for Transgender Health), publicados en 2022, dicen sobre las experiencias de muchas personas enebé con el sistema sanitario:
“Si bien existen barreras muy expandidas que dificultan la atención que las personas transgénero deben superar, son las personas no binarias quienes parecen experimentar las más altas tasas de dificultad para acceder tanto a la atención de salud mental como médica de afirmación de género. Muchas personas no binarias informan que han tenido experiencias con profesionales de la salud que no afirmaban su género no binario, e incluso experiencias donde los profesionales de la salud les transmitían sus convicciones de que su género no era válido, o que fundamentalmente era más difícil brindarles servicios. Las personas no binarias suelen enfrentarse a las presunciones de los prestadores del sistema de salud que asumen que ellas no necesitan o no quieren tratamiento de afirmación de género y hasta han reportado que sufrieron presión para presentarse como mujeres u hombres transgénero (dentro del marco de género binario) a fin de acceder al tratamiento. En algunas oportunidades, fueron las personas no binarias las que debieron educar a los prestadores a quienes recurrían en busca de servicios, a pesar de que no es apropiado que los mismos dependan primariamente de sus pacientes para su formación.” (páginas 106/107)
Desafortunadamente, esta situación descrita por la WPATH se da en casi todo el territorio del Estado español, salvo Cataluña. No obstante, en este texto nos vamos a limitar a Andalucía.
¿Qué dice la legislación?
Articulo 56 de la Ley 4/2023, comúnmente llamada Ley Trans, dice sobre la atención sanitaria:
“La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.”
El articulo 10 de la Ley 2/2014, la Ley Trans de Andalucía, dice:
“1. Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin que pueda haber discriminación ni segregación por motivos de identidad de género.
2. El Sistema Sanitario Público de Andalucía garantizará el acceso a la cartera de servicios existentes a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a su identidad de género. Asimismo, recibirán la atención adecuada a su identidad de género y cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo ocuparán aquella que se corresponda con lo solicitado.
3. La Consejería competente en materia de salud establecerá un procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales que contendrá los criterios, objetivos y estándares de atención recogidos en las recomendaciones internacionales en la materia, que en todo caso han de ser compatibles con los principios inspiradores de esta Ley. Dicho procedimiento se elaborará en colaboración con personas transexuales y entidades que las representan.”
A veces las UAPT argumentan que las personas enebé no somos personas trans en el sentido de la legislación andaluza, o que la Ley Trans de Andalucía es solo aplicable a hombres o mujeres trans. Esto es un argumento equivocado.
El articulo 3 de la Ley Trans de Andalucía dice:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.”
Y, el articulo 4, sobre el ámbito de la aplicación de la ley, dice en su parágrafo 1:
“La presente Ley será de aplicación, con carácter general, a todas las personas con residencia efectiva en Andalucía que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.”
No puede caber ninguna duda que las personas enebé “manifestamos una identidad de género distinta a la asignada al nacer”.
También, el articulo 3 de la Ley 8/2017 sobre los derechos de las personas LGBTI, en Andalucía define a una persona trans como “toda aquella persona que se identifica con un sexo diferente al que le asignaron al nacer, que expresa su identidad sexual de manera diferente al sexo que le asignaron al nacer, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras”.
En resumen, somos trans, y tenemos el derecho a una atención sanitaria según nuestras necesidades como personas trans.
Esta misma ley dice en su articulo 6, paragrafo 3, afirmando la autodeterminación de género y la despatologización: “De conformidad con lo establecido en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.”
Las guías de la Consejería de Salud
La Consejería de Salud ha publicado dos guías sobre la atención a personas trans adultas (y otras sobre personas trans menores de edad):
- Guía de Información a la Ciudadanía sobre "Atención Sanitaria a las Personas Transexuales"
- PAI Atención sanitaria a personas transexuales adultas
La Guía Atención Sanitaria a las Personas Transexuales
La Guía de Información a la Ciudadanía dice:
“¿ Quiénes son las personas transexuales ?
En el marco de esta Guía, se entiende por personas transexuales aquéllas que viven o quieren vivir con una expresión y/o identidad de género distinta a la asignada al nacer. Esto incluye también expresiones o identidades de género no binarias. Algunas, pero no todas las personas transexuales, desean modificar su cuerpo a través de tratamientos hormonales, intervenciones quirúrgicas u otras técnicas. Es importante tener en cuenta la diversidad de trayectorias, expresiones/identidades de género y necesidades de atención sanitaria existentes entre las personas transexuales.” (página 9)
La misma guía dice sobre la despatologización: “En el contexto clínico, comprende un modelo de atención sanitaria a las personas transexuales de cualquier edad, que se basa en el respeto a la autonomía, el acompañamiento y la decisión informada. En este modelo, no se aplica la categoría diagnóstica ‘Trastorno de identidad de género’ o ‘Disforia de género’ y no se requiere una evaluación psiquiátrica.
Es decir, las personas transexuales son reconocidas como protagonistas y sujetos activos en los tratamientos médicos que puedan requerir. De este modo, ostentan la capacidad y legitimidad para decidir por sí mismas, con autonomía y responsabilidad sobre sus propios cuerpos.” (página 12)
Sobre la atención sanitaria el en Sistema Sanitario Público Andaluz, la guía dice:
“Para garantizar el modelo de atención sanitaria definido en los Procesos Asistenciales, el SSPA incluye en su cartera de servicios:
- Tratamiento hormonal de supresión del desarrollo puberal y seguimiento continuado.
- Tratamiento hormonal cruzado y seguimiento continuado.
- Intervenciones quirúrgicas (histerectomía, cirugía mamaria, gonadectomía, penectomía, genitoplastia) y seguimiento postquirúrgico.
- Tratamientos de voz.
- Acompañamiento y apoyo psicoemocional.
- Información y asesoramiento sobre recursos sociales.
- Información sobre aspectos relacionados con la salud sexual y reproductiva.
- Todos los tratamientos e intervenciones se realizan según una serie de criterios clínicos y requisitos legales.” (página 16)
Sobre lo que se puede esperar de la asistencia en las Unidades de Atención a las Personas Trans, la guía dice, por ejemplo:
“Establecer el tratamiento hormonal, de forma individualizada, teniendo en cuenta las preferencias de la persona y problemas de salud preexistentes, así como la relación riesgo/beneficio de los medicamentos, tanto para el bloqueo hormonal de la pubertad como para el tratamiento hormonal cruzado.” (página 19)
Aunque en la parte de ejemplos de tratamientos la guía solo incluye ejemplos de hombres y mujeres trans, esto no significa que las personas enebé pueden ser excluidas de un tratamiento hormonal. Al contrario: se debería establecer un tratamiento hormonal de forma individualizada, como dice la guía.
La guía Atención Sanitaria a Personas Trans Adultas. Proceso Asistencial Integrado
La guía del Proceso Asistencial Integrado para personas trans adultas, publicada por la Consejería de Salud en 2016, tampoco permite excluir a las personas enebé de un tratamiento.
Esta guía dice en la parte de recomendaciones:
“En las personas con demanda clara de tratamiento hormonal se dará información sobre los principales beneficios y riesgos de la terapia hormonal cruzada.
Se hará constar en la historia clínica de salud toda la información ofrecida sobre el tratamiento hormonal, con especial hincapié si se utiliza un medicamento en condiciones diferentes de las autorizadas.
(…) El tratamiento hormonal cruzado se establecerá de modo individualizado en función de las preferencias de la persona, su edad, de la preexistencia de determinadas patologías (obesidad, dislipemia, HTA, etc.), de la relación riesgo/beneficio de los medicamentos.” (página 11)
La guía también incluye como una de las recomendaciones de no hacer: “Aplicar códigos diagnósticos de enfermedad a la transexualidad.” (página 12) Esto incluye a la disforia de género.
Sobre la asistencia por la UAPT, la guía dice, en términos generales:
“4.9 Se iniciará el tratamiento hormonal cruzado en los casos en los que la persona así lo decida, tras haber comprendido los beneficios y riesgo de la hormonoterapia (efectos secundarios, reversibilidad/ irreversibilidad de los efectos).
4.10 El tratamiento hormonal cruzado se establecerá de modo individualizado en función de las preferencias de la persona, su edad, de la preexistencia de determinadas patologías (obesidad, dislipemia, HTA, etc.), de la relación riesgo/beneficio de los medicamentos (AG).
4.11 Se realizarán las correspondientes recomendaciones de adherencia al tratamiento con el objeto de que se sigan tanto los consejos de salud recomendados, como las prescripciones realizadas.
4.12 Se realizará conciliación con la medicación habitual o esporádica que reciba la persona” (página 31)
Qué los ejemplos concretos que siguen se limitan a hombres y mujeres trans no se puede interpretar de una manera que excluye a las personas enebé de un tratamiento. Si no hay contraindicaciones médicas, que la guía también especifica, lo relevante es que “se iniciará el tratamiento hormonal cruzado en los casos en los que la persona así lo decida”.
Estándares internacionales
Según la Ley Trans de Andalucía, la guía del Proceso Asistencia Integrado debería tomar en cuenta los estándares internacionales. La guía de la Consejería de Salud es de 2016. Desde entonces, los estándares internacionales han evolucionado.
La World Professional Association of Transgender Health hace las siguientes recomendaciones para la atención sanitaria a las personas enebé:
“8.1- Recomendamos que los profesionales de la salud realicen una evaluación individualizada de las personas no binarias y les brinden el tratamiento que afirme sus experiencias de género no binario.
8.2- Recomendamos que los profesionales de la salud consideren brindar intervenciones médicas (tratamiento hormonal o cirugía) a las personas no binarias aún en ausencia de “transición social de género”.
8.3- Recomendamos que los profesionales de la salud estén dispuestos a brindar intervenciones quirúrgicas de afirmación de género a personas que no realicen tratamiento hormonal, a menos que la terapia hormonal sea requisito para alcanzar el resultado quirúrgico deseado.
8.4- Recomendamos que los profesionales de la salud suministren información a las personas no binarias sobre los efectos de las terapias hormonales o de la cirugía sobre la fertilidad futura y que discutan las opciones disponibles para preservar la fertilidad antes de comenzar el tratamiento hormonal o realizar la cirugía.“ (página 109)
Respecto a la recomendación 8.2, la WPATH dice:
“Encuadrar el acceso a la atención médica en el contexto de una persona que experimenta una “transición social de género” cuando “están viviendo según el rol de género que es congruente con la identidad de género de la persona” no se alinea a la manera en que muchas personas TGD se comprenden a sí mismas y a su proceso de transición personal. Para algunos, “vivir según el rol de género que es congruente con la identidad de género de la persona” no incluye cambiar de nombre, pronombres o expresión de género, aunque sí puede ser necesaria la intervención médica. Aun cuando una persona puede vivir de manera congruente con su identidad de género, podría resultar difícil que un observador externo lo viera de esta manera si no conoce directamente a través de esa persona cómo ella comprende su propia experiencia en este sentido. Esperar la “transición social de género” puede no contribuir al momento de considerar si una persona cumple con los criterios de elegibilidad para una intervención de afirmación de género como, por ejemplo, con hormonas y cirugía, y las expectativas rígidas de cómo “debería” ser la “transición social de rol de género”, sino constituir una barrera de acceso a la atención.“ (página 111/112)
En resumen:
- Las personas enebé deberían tener acceso a un tratamiento hormonal según su autodeterminación de género y sus necesidades individuales. No se les puede denegar el tratamiento por ser no binarie.
- No es permisible requerir un diagnóstico de “disforia de género” o, si no se trata de un diagnostico, denegar el tratamiento “sin una clara disforia de su expresión de género”, como se ha dicho a una persona enebé como justificación.
- Tampoco de puede exigir o recomendar “realizar inicialmente cambios en su expresión de género potencialmente reversibles e iniciar tránsito social previamente”.
Sobre las cirugías afirmativas con el género
Según la guía del Proceso Asistencial Integrado para personas trans adultas, en el sistema sanitario público andaluz todas las cirugías tienen como requisito:
“7.15 La cirugía de reasignación de sexo se iniciará a partir de los 12 meses de tratamiento hormonal continuo para quienes no presentan contraindicación médica”.
Este requisito no se basa en criterios médicos, sino en una comprensión del género y de la transición como binarios. La WPATH dice claramente en su recomendación 8.3, “que los profesionales de la salud estén dispuestos a brindar intervenciones quirúrgicas de afirmación de género a personas que no realicen tratamiento hormonal, a menos que la terapia hormonal sea requisito para alcanzar el resultado quirúrgico deseado.”
Y: “Tal vez la cirugía que tiene un vínculo específico con las personas no binarias (que también es requerida por los hombres transgénero o realizada por algunas mujeres cisgénero) es la mastectomía en personas no binarias AFAB que no han utilizado testosterona -aunque la testosterona no es un requisito para este tipo de cirugía-“.
Sabemos de personas enebé que tuvieron que hacerse la mastectomía por la salud privada, con los gastos económicos que este requiere, y que se quedan fuera del alcance de muchas personas enebé.
Conclusiones
La atención sanitaria a las personas enebé en el sistema sanitario público andaluz por las Unidades de Atención a las Personas Trans no solo es insuficiente, en lo general no cumple con la establecido por la Ley Trans de Andalucía, las propias guías de atención sanitaria, y tampoco con los estándares internacionales.
Exigimos de los responsables de la atención a las personas trans:
- Una atención a las personas enebé según la Ley Trans de Andalucía y los estándares internacionales. Es decir, las personas enebé tenemos el mismo derecho a un tratamiento hormonal como los hombres o las mujeres trans, sin un diagnostico patologizante y sin que se juzga a nuestra identidad o expresión de género.
- Una revisión de la guía del Proceso Asistencial Integrado para personas trans para clarificar este acceso al tratamiento hormonal, y para eliminar el requisito de 12 meses de tratamiento hormonal a las cirugías afirmativas con el género para las que no existen razones médicas de tal tratamiento.
- La inclusión de personas enebé y asociaciones enebé en este proceso de revisión de la guía.
Estamos hartes de mentir para conseguir atención sanitaria. Estamos hartes de ocultarnos.
¡Existimos, resistimos!
Si te han denegado un tratamiento por ser enebé o tuviste que mentir para conseguir tu tratamiento, queremos saber de ti. Cuéntanos en https://sexualiarte.es/es/investigacion/denegacion-tratamiento-personas-enebe.
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